Comunicado 20-09-2021




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COMUNICADO DEL 20-09-2021 DE ASTECSN SOBRE

EL VOTO PARTICULAR DEL CONSEJERO SR. DIES EN EL DICTAMEN DESFAVORABLE PARA AUTORIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE FABRICACIÓN DE CONCENTRADOS DE URANIO EN RETORTILLO (SALAMANCA), APROBADO EL 12/JUL/2021 POR EL PLENO DEL CSN EN SU REUNIÓN nº 1.586.




En lo que atañe a los comentarios generales efectuados en el voto particular sobre las evaluaciones realizadas por el Área de Ciencias de la Tierra (CITI) del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), realizamos las siguientes apreciaciones:


Lo que el consejero del CSN denomina “texto farragoso y difícil de entender” es un informe técnico que recoge la realidad de una problemática que requiere conocimiento experto para su análisis y valoración. La complejidad de los asuntos que se tratan en un regulador nuclear nunca debe ser motivo para defender a un regulado, pues entre sus equipos deberán contar con personas competentes para las tareas de investigación y desarrollo que sean necesarias.


Los estudios previos necesarios para muchas obras de infraestructura, o construcción de instalaciones que requieren un nivel elevado de garantías, son lentos y costosos cuando se hacen atendiendo a toda la normativa de seguridad y ambiental aplicable. Defender un proyecto cuando se reflejan incertidumbres en sus análisis podría estar faltando al principio de precaución necesario en todas las actuaciones del regulador nuclear. El Código ético del CSN avala la independencia, la neutralidad, la integridad, el compromiso, la excelencia, la responsabilidad y la transparencia, como valores que deben ser reflejados en todas las actuaciones del organismo, y que en este expediente han sido debidamente aplicados.


Atendiendo a la ética profesional y pública, no es posible solicitar a un técnico que informe favorablemente sobre una posible autorización de construcción cuando la gestión de los residuos radiactivos que se van a generar en la explotación (fase posterior) no está garantizada de manera que su almacenamiento impida un daño inaceptable al ecosistema. En concreto, su aislamiento de los acuíferos debe estar asegurado durante, al menos, 500 años.



Entrando en detalles más técnicos que analiza el voto particular del consejero Dies, realizamos las siguientes aclaraciones:


Sobre la consideración de los residuos radiactivos y su confusión con los residuos NORM:


Los residuos del proceso de concentrado de la planta de Retortillo que son objeto de evaluación, han de considerarse de forma obligada Residuos Radiactivos de larga vida y baja actividad, atendiendo a la definición establecida en la Ley de Energía Nuclear (art. 2.9). Además, se generarían en una instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear. La autorización previa de Retortillo, publicada en BOE núm. 230 (Orden IET/1944/2015 de 17 de septiembre de 2015), ya reconoce que la instalación estará constituida, no solo por las estructuras donde se lleva a cabo el procesado del material extraído, sino, además, por un almacenamiento definitivo de los residuos radiactivos que se generen (Anexo, punto 5 B). Por lo tanto, la consideración como residuo radiactivo ha sido aplicada por el CSN de acuerdo con la normativa vigente, y no es materia o cuestión que deban dirimir los expertos del Área CITI; también ha sido aceptada por el regulado desde el inicio del proceso de este licenciamiento, y no hay al respecto debate técnico alguno pendiente de resolver.


Los residuos NORM (Natural Ocurring Radioactive Materials) se definen en la Orden IET/1946/2013, de 17 de octubre, por la que se regula la gestión de los residuos generados en las actividades que utilizan materiales que contienen radionucleidos de origen natural. Aunque contengan ese tipo de radionucleidos (serie del U-238), los procesos industriales previstos en la planta de Retortillo conllevan la generación de residuos radiactivos con una concentración de la radiactividad muy superior a la inicial en el mineral, y que supera los niveles admisibles para desclasificación de radionucleidos como el Ra-226, que permanecerá en los residuos muy concentrado (de media 10 veces más que en origen). Por otra parte, la fabricación de concentrados de Uranio no es una actividad laboral NORM ya que su objetivo es el beneficio de los materiales radiactivos (minerales) por su propiedades físiles o fértiles.


La directiva 2013/59/EURATOM establece en su anexo VI la lista de sectores industriales que implican material radiactivo natural a que se refiere el artículo 23 (“Determinación de prácticas que conllevan material radiactivo natural”). En concreto, se tendrá en cuenta la siguiente lista de sectores industriales que conllevan material radiactivo natural, incluyendo la investigación y los procesos secundarios pertinentes: — extracción de tierras raras a partir de monacita; — producción de compuestos de torio y fabricación de productos que contienen torio; — procesamiento de mineral de niobio/tantalio; — producción de petróleo y gas; — producción de energía geotérmica; — producción de pigmentos de TiO2; — producción térmica de fósforo; — industria del circón y circonio; — producción de fertilizantes fosfatados; — producción de cemento, mantenimiento de hornos de clínker; — centrales eléctricas de carbón, mantenimiento de calderas; — producción de ácido fosfórico; — producción primaria de hierro; — fundición de estaño/plomo/cobre; — instalaciones de filtración de aguas subterráneas; — extracción de minerales distintos de los del uranio.


Confundiendo estos residuos NORM con los residuos radiactivos del primer punto, el consejero Dies afirma que, tras más de cinco años de trabajo, en febrero de 2021 se ha aprobado una nueva Guía de Seguridad del OIEA titulada “Management of Radioactive Residues from Mining, Mineral Processing and other NORM Related Activities”, y que está en el proceso de traducción previa a su publicación. Esta guía denomina técnicamente residuos NORM a todos aquellos que contengan radionucleidos de origen natural, y ofrece recomendaciones de seguridad y protección radiológica para su gestión. La mencionada denominación no significa que no se trate también en estos casos de residuos radiactivos que deban ser gestionados de manera segura de acuerdo con las normas aplicables en cada Estado Miembro, como sucede en el ámbito español y en el resto de la Unión Europea, en consonancia con las Directivas en la materia.


Consultado el proceso de elaboración de la Guía en la web del OIEA, se constata que el 17 de febrero de 2021 se publicó como borrador pre-print, habiendo sido oficialmente aprobada la versión final en agosto de este año, con posterioridad a la emisión del voto particular del consejero Dies.


Por lo tanto, la guía que cita el consejero es un borrador validado en 2015, que ha estado en fase de edición desde 2016 hasta agosto de 2021, y que no estaba publicada oficialmente como guía reguladora del OIEA en la fecha de emisión de su voto particular; en todo caso, y tras reemplazar con su publicación a la WS-G-1.2, su aplicabilidad tiene carácter recomendatorio para los estados miembros.


Por otra parte, no tenemos constancia de que el consejero Dies haya debatido en reuniones técnicas su aplicación en España, cuando dicho borrador de guía ha estado disponible al menos desde el segundo trimestre de 2016. Por último, esa guía no modifica nada en lo que atañe a la definición de residuo radiactivo, puesto que se refiere a residuos NORM que, en esta instalación, podría afectar a la consideración de los estériles mineros activos, pero en ningún caso aplicaría al material procedente del proceso de concentración que se realiza en las eras de lixiviación.


Por lo tanto, lo que se dice en el voto particular no es correcto, dado que la nueva guía del OIEA todavía no se encontraba aprobada, no siendo de aplicación para estas evaluaciones; pero, además, no afectaría a la gestión de los residuos radiactivos que intervienen en este expediente.


Estos residuos radiactivos procedentes de la minería del uranio son bien conocidos en el CSN, pues se han iniciado actuaciones tendentes a la clausura de plantas en Andújar (Jaén), La Haba (Badajoz), y en Saelices el Chico (Salamanca), estando todas ellas bajo control regulador y con vigilancia permanente de sus residuos. En España la gestión de este tipo de residuos radiactivos se ha venido realizando hasta la fecha mediante el apilamiento y la estabilización in situ de los mismos, y al aplicar la normativa técnica en las evaluaciones del CSN, se ha tenido en cuenta la experiencia reguladora con los residuos radiactivos de las plantas Elefante y Quercus, ubicadas en la misma área geológica de la planta propuesta, y que actualmente están bajo responsabilidad de ENUSA y ENRESA. Comparar estas instalaciones de residuos radiactivos mineros con las de otros almacenes que contienen residuos radiactivos de otro tipo, como son El Cabril o los ATI´s ubicados en las centrales nucleares, no nos parece adecuado y puede inducir a confusión en todo el proceso de licenciamiento.


En relación con los modelos hidrogeológicos en los emplazamientos bajo regulación nuclear:


Apelar a que la explotación tiene que iniciarse para poder conocer y simular las condiciones reales es desconocer los análisis geotécnicos e hidrogeológicos que son imprescindibles realizar antes de acometer cualquier obra civil de esta naturaleza. Tener en cuenta que el material rocoso, una vez removido de su situación actual, tendrá un comportamiento más permeable, es una premisa clave para abordar el problema.


Cuestionar las bases del conocimiento científico en este ámbito obligaría a reconsiderar los modelos hidrogeológicos que han sido establecidos y validados por el CSN para otros emplazamientos nucleares.


Desde el principio de los trabajos, y en todas las reuniones mantenidas e informes realizados desde el Área CITI, se ha insistido en la necesidad de que el modelo hidrogeológico, fundamental en todo emplazamiento de estas características que vaya a albergar residuos radiactivos, garantice el aislamiento de los residuos y la no contaminación del acuífero subyacente. La modelación del flujo de las aguas subterráneas debe aportar el conocimiento necesario sobre lo que va a ocurrir en el futuro, asegurar que la propuesta planteada por el regulado es adecuada, y verificar que se atiene a la normativa aplicable.



En relación con otras cuestiones que afectan a la toma de decisión reguladora:


Conviene recordar que en este expediente el regulado es una entidad privada y el Estado será, a la postre, el garante de la vigilancia institucional durante la mayor parte de esos 500 años; y la gestión adecuada de los riesgos a muy largo plazo no está legalmente dirimida. Pensamos que el regulador debería abordar esta cuestión. Como ya hemos defendido en varias ocasiones, es necesaria una Ley de Residuos Radiactivos y una definición clara de las responsabilidades del Estado en los riesgos a muy largo plazo.


La desconfianza que plantea el consejero Dies en la independencia y el rigor técnico del Área de Ciencias de la Tierra (CITI) nos parece temeraria, socava los valores fundacionales del CSN y mina la credibilidad pública en el expertise de su Cuerpo Técnico. Reconocer carencias en la documentación presentada por un regulado nunca puede ser motivo de reproche a un equipo de funcionarios públicos, sobre todo en cuestiones que atañen a la seguridad. La corrupción existe en el momento en que un informe técnico omite lo que se aprecia como un incumplimiento. No debe olvidarse que la corrupción no solo está ligada al fraude económico; y las administraciones públicas deben atender en todo caso al principio de precaución cuando se trata de evaluar posibles daños irreversibles al medio ambiente.


Desde la transparencia que debe presidir todas las actuaciones del regulador nuclear sería conveniente que se hiciera público un listado de todas las reuniones que se han producido hasta la fecha en relación con este expediente, y los informes que han ido realizándose al respecto desde el Área CITI. Aclaramos que este expediente administrativo se inicia con la solicitud del regulado con fecha de octubre de 2016, y no 11 años antes como parecería desprenderse del texto del voto particular.


Los retrasos en las evaluaciones no pueden ser atribuidos al CSN y, menos aún al Área CITI. No es hasta abril de 2020 (tres años y medio más tarde) cuando el regulado presenta la documentación correspondiente a la información adicional planteada por parte del CSN en sus primeras evaluaciones, y dicha documentación es evaluada por el Área CITI con fecha de julio de 2020. En enero de 2021 el Pleno en su conjunto, incluido el consejero Dies, mantuvo reunión con dicha Área para conocer la situación y las conclusiones preliminares de la evaluación. No se conoce que dicho consejero planteara entonces ninguna propuesta o reconsideración técnica a este respecto. Atendiendo al hecho, reconocido por él mismo, de su desconocimiento en esta materia, nos resulta extraño que formule un voto particular que pretende ser exhaustivo en lo técnico.


La propuesta de solicitar un asesor externo con poder de decisión sería un pésimo e inédito precedente, al cuestionar la independencia y la práctica rigurosa del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica. Por otra parte, la actividad de lobbies y la existencia de presiones en este expediente refuerza la idea de que sólo desde el ejercicio riguroso de la función pública se puede garantizar la independencia requerida en la resolución de los expedientes administrativos. A este respecto los colegios y asociaciones profesionales concernidos deben respaldar siempre las actuaciones que, desde la ética pública, desarrollen sus colegiados y asociados. Como inspectores y evaluadores del Cuerpo Técnico, creemos que sería deseable que el resto de componentes del Pleno del CSN dejaran clara su posición al respecto, y que apoyen la independencia y el rigor técnico de las actividades que realizan los expertos en el ejercicio de sus funciones.

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